EL HONORABLE CONGRESO
NACIONAL,
DECRETA:
TÍTULO I
ALCANCE DE LA LEY DE HIDROCARBUROS Y EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO
DEL REFERÉNDUM DE 18 DE JULIO DE 2004 SOBRE LA POLÍTICA DE HIDROCARBUROS EN
BOLIVIA
CAPÍTULO I
ALCANCE DE LA LEY DE HIDROCARBUROS
ARTÍCULO 1º (Alcance). Las disposiciones de la presente Ley
norman las actividades hidrocarburíferas de acuerdo a la Constitución Política
del Estado y establecen los principios, las normas y los procedimientos
fundamentales que rigen en todo el territorio nacional para el sector
hidrocarburífero.
Todas las personas individuales o
colectivas, nacionales o extranjeras, públicas, de sociedades de economía mixta
y privadas que realizan y/o realicen actividades en el sector hidrocarburífero,
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), los servidores públicos,
consumidores y usuarios de los servicios públicos, quedan sometidos a la
presente Ley.
CAPÍTULO II
EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DEL REFERÉNDUM
ARTÍCULO 2º (Objeto). Este capítulo tiene por objeto la
ejecución y cumplimiento de los resultados del Referéndum del 18 de julio de
2004, que expresan la decisión del pueblo de Bolivia.
ARTÍCULO 3º (Abrogación).
Se abroga la Ley de
Hidrocarburos Nº 1689, de 30 de abril de 1996.
ARTÍCULO 4º (Gas Natural
como Recurso Estratégico). Se reconoce el valor del Gas Natural y demás hidrocarburos como recursos
estratégicos , que coadyuven a los objetivos de desarrollo económico y social
del país y a la política exterior del Estado Boliviano, incluyendo el logro de
una salida útil y soberana al Océano Pacífico.
ARTÍCULO 5º (Propiedad de
los Hidrocarburos). Por mandato soberano del pueblo boliviano, expresado en la respuesta a la
pregunta número 2 del Referéndum Vinculante de 18 de julio de 2004, y en
aplicación del Artículo 139º de la Constitución Política del Estado, se
recupera la propiedad de todos los hidrocarburos en Boca de Pozo para el Estado
Boliviano. El Estado ejercerá, a través de Yacimientos Petrolíferos Fiscales
Bolivianos (YPFB), su derecho propietario sobre la totalidad de los
hidrocarburos.
L os Titulares que hubieran
suscrito Contratos de Riesgo Compartido para ejecutar las actividades de
Exploración, Explotación y Comercialización, y hubieran obtenido licencias y
concesiones al amparo de la Ley de Hidrocarburos, Nº 1689, de 30 de abril de
1996, deberán convertirse obligatoriamente a las modalidades de contratos
establecidas en la presente Ley, y adecuarse a sus disposiciones en el plazo de
ciento ochenta (180) días calendario computables a partir de su vigencia.
ARTÍCULO 6º (Refundación
de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB). Se refunda Yacimientos Petrolíferos
Fiscales Bolivianos (YPFB), recuperando la propiedad estatal de las acciones de
los bolivianos en las empresas petroleras capitalizadas, de manera que esta
Empresa Estatal pueda participar en toda la cadena productiva de los hidrocarburos,
reestructurando los Fondos de Capitalización Colectiva y garantizando el
financiamiento del BONOSOL.
ARTÍCULO 7º (Exportación
e Industrialización del Gas). El Poder Ejecutivo, dentro del Régimen Económico establecido en la
Constitución Política del Estado, será responsable de:
• Establecer la política
para el desarrollo y apertura de mercados para la Exportación del gas.
• Promover el consumo
masivo del gas en todo el territorio nacional para mejorar la calidad de vida
de los bolivianos, dinamizar la base productiva y elevar la competitividad de
la economía nacional.
• Desarrollar la política y
los incentivos para la Industrialización del Gas en el territorio nacional.
• Fomentar la participación
del sector privado en la Exportación del Gas y su Industrialización.
El Poder Ejecutivo destinará los
ingresos nacionales provenientes de la exportación e industrialización del gas,
principalmente, a la atención de la educación, salud, caminos y empleos.
ARTÍCULO 8º (Régimen
Económico). Se
dispone que el Estado retendrá el cincuenta por ciento (50%) del valor de la
producción de gas y del petróleo, conforme al mandato contenido en la respuesta
de la pregunta número 5 de la Ley del Referéndum Nacional de 18 de julio de
2004.
TÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
POLÍTICA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Y PRINCIPIOS
GENERALES
ARTÍCULO 9º (Política de
Hidrocarburos, Desarrollo Nacional y Soberanía). El Estado, a través de sus órganos competentes , en
ejercicio y resguardo de su soberanía, establecerá la Política Hidrocarburífera
del país en todos sus ámbitos.
El aprovechamiento de los
hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral, sustentable y equitativo
del país, garantizando el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno,
incentivando la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad,
desarrollando su industrialización en el territorio nacional y promoviendo la
exportación de excedentes en condiciones que favorezcan los intereses del
Estado y el logro de sus objetivos de política interna y externa, de acuerdo a
una Planificación de Política Hidrocarburífera.
En lo integral, se buscará el
bienestar de la sociedad en su conjunto.
En lo sustentable, el desarrollo
equilibrado con el medio ambiente, resguardando los derechos de los pueblos,
velando por su bienestar y preservando sus culturas.
En lo equitativo, se buscará el
mayor beneficio para el país, incentivando la inversión, otorgando seguridad
jurídica y generando condiciones favorables para el desarrollo del sector.
Los planes, programas y
actividades del sector de hidrocarburos serán enmarcados en los principios del
Desarrollo Sostenible, dándose cumplimiento a las disposiciones establecidas en
el Artículo 171º de la Constitución Política del Estado, la Ley del Medio
Ambiente, y la Ley N º 1257, de 11 de julio de 1991, que ratifica el Convenio
Nº 169 de la OIT y Reglamentos conexos.
ARTÍCULO 10º (Principios del
Régimen de los Hidrocarburos). Las actividades petroleras se regirán por los
siguientes principios:
• Eficiencia: que obliga al
cumplimiento de los objetivos con óptima asignación y utilización de los
recursos para el desarrollo sustentable del sector;
• Transparencia: que obliga
a las autoridades responsables del sector a conducir los procedimientos
administrativos de manera pública, asegurando el acceso a la información a toda
autoridad competente y personas individuales y colectivas que demuestren
interés. Asimismo, obliga a las autoridades a cumplir y hacer cumplir la
presente Ley aplicando de manera correcta los principios, objetivos y políticas
del sector y a que rindan cuenta de su gestión de la forma establecida en las
normas legales aplicables.
Este principio también obliga a
las empresas del sector hidrocarburífero que operan en el país a brindar sin
restricción alguna la información que sea requerida por autoridad competente.
• Calidad: que obliga a
cumplir los requisitos técnicos y de seguridad establecidos;
• Continuidad: que obliga a
que el abastecimiento de los hidrocarburos y los servicios de transporte y
distribución, aseguren satisfacer la demanda del mercado interno de manera
permanente e ininterrumpida, así como el cumplimiento de los contratos de
exportación;
• Neutralidad: que obliga a
un tratamiento imparcial a todas las personas y empresas que realizan
actividades petroleras y a todos los consumidores y usuarios;
• Competencia: que obliga a
todas las personas individuales o colectivas dedicadas a las actividades
petroleras a operar en un marco de competencia con sujeción a la Ley ;
g) Adaptabilidad: El principio de
adaptabilidad promueve la incorporación de tecnología y sistemas de
administración modernos, que aporten mayor calidad, eficiencia, oportunidad y
menor costo en la prestación de los servicios.
ARTÍCULO 11º (Objetivos
de la Política Nacional de Hidrocarburos). Constituyen objetivos generales de la Política
Nacional de Hidrocarburos:
• Utilizar los
hidrocarburos como factor del desarrollo nacional e integral de forma sostenible
y sustentable en todas las actividades económicas y servicios, tanto públicos
como privados.
• Ejercer el control y la
dirección efectiva, por parte del Estado, de la actividad hidrocarburífera en
resguardo de su soberanía política y económica.
• Generar recursos
económicos para fortalecer un proceso sustentable de desarrollo económico y
social.
• Garantizar, a corto,
mediano y largo plazo, la seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la
demanda nacional de hidrocarburos.
• Fortalecer, técnica y
económicamente, a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) como la
empresa estatal encargada de ejecutar la Política Nacional de Hidrocarburos
para garantizar el aprovechamiento soberano de la industria hidrocarburífera.
• Garantizar y fomentar el
aprovechamiento racional de los hidrocarburos, abasteciendo con prioridad a las
necesidades internas del país.
• Garantizar y fomentar la
industrialización, comercialización y exportación de los hidrocarburos con
valor agregado.
h) Establecer políticas
competitivas de exportación, industrialización y comercialización de los
hidrocarburos y sus derivados, en beneficio de los objetivos estratégicos del
país.
ARTÍCULO 12º
(Planificación de Política de Hidrocarburos ). El Ministerio de Hidrocarburos elaborará la
Política Hidrocarburífera en coordinación con Yacimientos Petrolíferos Fiscales
Bolivianos (YPFB), en el marco de la Política Nacional de Hidrocarburos
definida por el Estado.
Los Titulares, Concesionarios, Licenciatarios
y la Superintendencia de Hidrocarburos deberán proveer la información que sea
requerida, en la forma y los plazos establecidos en la solicitud.
ARTÍCULO 13º (Política de
Industrialización de Hidrocarburos). El Estado Boliviano fomentará la industrialización
de los hidrocarburos y la ejecución de otras actividades dirigidas a la
utilización y al procesamiento de éstos en su territorio en beneficio del
Desarrollo Nacional, otorgando incentivos y creando condiciones favorables para
la inversión nacional y extranjera.
ARTÍCULO 14º (Servicio
Público). Las
actividades de transporte, refinación, almacenaje, comercialización, la
distribución de Gas Natural por Redes, el suministro y distribución de los
productos refinados de petróleo y de plantas de proceso en el mercado interno,
son servicios públicos, que deben ser prestados de manera regular y continua
para satisfacer las necesidades energéticas de la población y de la industria
orientada al desarrollo del país.
ARTÍCULO 15º
(Contratación de Personal). Las empresas que realicen las actividades a las cuales se refiere la
presente Ley, en la contratación de personal, no podrán exceder del quince por
ciento (15%) de funcionarios extranjeros, y comprenderán las áreas
administrativas, técnicas y operativas, por lo que deberán contratar personal
de origen nacional, el que estará amparado por la Ley General del Trabajo.
CAPÍTULO II
DE LA PROPIEDAD Y EJECUCIÓN DE LA
POLÍTICA DE HIDROCARBUROS
ARTÍCULO 16º (Propiedad
de los Hidrocarburos). L os yacimientos de hidrocarburos, cualquiera que sea el estado en que se
encuentren o la forma en que se presenten, son de dominio directo, inalienable
e imprescriptible del Estado.
Ningún contrato puede conferir la
propiedad de los yacimientos de hidrocarburos ni de los hidrocarburos en Boca
de Pozo ni hasta el punto de fiscalización.
El Titular de un Contrato de
Producción Compartida, Operación o Asociación está obligado a entregar al
Estado, la totalidad de los Hidrocarburos producidos en los términos
contractuales que sean establecidos por éste.
ARTÍCULO 17º (Ejecución
de la Política de los Hidrocarburos). La actividad hidrocarburífera , el uso, goce y
disposición de los recursos naturales hidrocarburíferos, se ejecuta en el marco
de la Política Nacional de Hidrocarburos.
• La e xploración,
explotación, comercialización, transporte, almacenaje, refinación e
industrialización de los hidrocarburos y sus derivados corresponden al Estado,
derecho que será ejercido por sí, mediante entidades autárquicas o a través de
concesiones y contratos por tiempo limitado, a sociedades mixtas o a personas
privadas, conforme a Ley.
• La actividad de
comercialización en el mercado interno de los productos derivados de los
hidrocarburos, podrá realizarse por Yacimientos Petrolíferos Fiscales
Bolivianos (YPFB), sociedades mixtas o por personas individuales o colectivas
del ámbito público o privado, conforme a Ley.
• La actividad de
comercialización para exportación de Gas Natural, será realizada por el Estado,
a través de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) como agregador
y cargador, por personas individuales o colectivas, públicas o privadas o
asociado con ellas, conforme a Ley.
• La actividad de
comercialización para exportación de petróleo crudo, condensado, gasolina
natural y Gas Licuado de Petróleo (GLP), será realizada por el Estado, a través
de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), por personas
individuales o colectivas, públicas o privadas o asociado con ellas, conforme a
Ley .
• La actividad de
comercialización para exportación de productos refinados de petróleo y
productos derivados del Gas Natural será realizada por el Estado, a través de
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), por personas individuales
o colectivas, públicas o privadas o asociado con ellas, conforme a Ley.
• La importación de
hidrocarburos será realizada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
(YPFB), por sí o por contratos celebrados con personas individuales o
colectivas, públicas o privadas, o asociado con ellas, sujeto a reglamentación.
• La refinación,
almacenaje, industrialización, transporte , y distribución de gas natural por
redes, podrá ser ejecutada por el Estado, a través de Yacimientos Petrolíferos
Fiscales Bolivianos (YPFB), por personas individuales o colectivas, públicas o
privadas o asociado con ellas .
El Estado realizará con prioridad
las actividades establecidas en los parágrafos III, IV, V y VI precedentes y,
en su caso, ejercerá la opción de asociarse para la ejecución de aquellas.
ARTÍCULO 18º (Adecuación
y Mediación de Hidrocarburos ). Los Titulares de los Contratos de Producción Compartida, Operación y
Asociación, instalarán sistemas modernos de adecuación, requeridos de acuerdo a
la calidad de los hidrocarburos, y de mediación en el Punto de Fiscalización.
Los volúmenes fiscalizados de los
hidrocarburos serán aquellos que hayan sido adecuados para el transporte y
comercialización, descontando los volúmenes efectivamente utilizados en las
operaciones de campo, como inyección, combustible, quema y venteo de acuerdo a
Reglamento que establecerá el Poder Ejecutivo. De los volúmenes fiscalizados,
el Titular tendrá derecho a una retribución o participación según lo
establecido en el contrato respectivo.
Yacimientos Petrolíferos Fiscales
Bolivianos (YPFB), en coordinación con las instancias competentes de
hidrocarburos, constituirá, organizará, instalará y operará el Centro Nacional
de Medición y Control de Producción y Transporte de Hidrocarburos. Los
volúmenes y composición de hidrocarburos producidos tanto para la exportación
como para el consumo interno y su transporte, serán controlados por este Centro
que contará con la capacidad técnica, administrativa, de infraestructura y
equipamiento necesarios.
El Centro tendrá sistemas de
medición, del tipo Scada u otro similar, muestreo, análisis, adquisición y
transmisión remota de datos para su procesamiento centralizado. Los puntos de
medición y monitoreo de calidad y composición de los hidrocarburos, serán los
puntos de fiscalización, los puntos de entrega a plantas de extracción,
refinación, industrialización, sistema de transporte y puntos de exportación.
Las empresas productoras, de
extracción, de refinación, de industrialización y de transporte de
hidrocarburos, están obligadas a instalar todos los instrumentos necesarios en
los puntos de fiscalización.
La autoridad competente instalará
los equipos de control que considere necesarios en otros puntos diferentes de
los puntos de fiscalización, tanto en las áreas de producción como en los
sistemas de transporte. Además, podrá disponer que los puntos de medición
propios de los productores y transportadores de hidrocarburos, sean de libre
acceso a la autoridad de fiscalización y con conexión remota al Centro Nacional
de Medición y Control de Producción y Transporte de Hidrocarburos con libre
acceso y conexión remota.
El Centro habilitará todos los
sistemas necesarios para el registro continuo y almacenamiento de seguridad de
los datos adquiridos en todos los puntos de medición.
ARTÍCULO 19º (Zona de
Exclusión). La
actividad hidrocarburífera se sujetará en todos los casos al Artículo 25º de la
Constitución Política del Estado .
CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL DEL SECTOR
HIDROCARBUROS
ARTÍCULO 20º (Autoridad
Competente). El
Ministerio de Hidrocarburos es la Autoridad Competente que elabora, promueve y
supervisa las políticas estatales en materia de hidrocarburos.
ARTÍCULO 21º
(Atribuciones de la Autoridad Competente ). El Ministerio de Hidrocarburos, en materia de
hidrocarburos, tiene como atribuciones las siguientes:
• Formular, evaluar y
controlar el cumplimiento de la Política Nacional de Hidrocarburos.
• Normar en el marco de su
competencia, para la adecuada aplicación de la presente Ley y la ejecución de
la Política Nacional de Hidrocarburos.
• Supervisar el
cumplimiento de disposiciones legales y normas en materia de hidrocarburos.
• Determinar los precios de
los hidrocarburos en el Punto de Fiscalización para el pago de las regalías,
retribuciones y participaciones, de acuerdo a las normas establecidas en la
presente Ley.
• Establecer la Política de
precios para el mercado interno.
f) Establecer la Política de
exportación para la venta de hidrocarburos.
g) Las demás atribuciones
establecidas por Ley.
ARTÍCULO 22º (Estructura
y Atribuciones de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos). Se refunda Yacimientos Petrolíferos
Fiscales Bolivianos (YPFB) como Empresa Autárquica de Derecho Público, bajo la
tuición del Ministerio de Hidrocarburos. YPFB estará constituida por un
Directorio, un Presidente Ejecutivo y dos Vicepresidencias. La primera de
Administración y Fiscalización y la segunda Operativa para que participen de
todas las actividades petroleras.
• YPFB a nombre del Estado
Boliviano ejercerá el derecho propietario sobre la totalidad de los
hidrocarburos y representará al Estado en la suscripción de Contratos
Petroleros y ejecución de las actividades de toda la cadena productiva
establecido en la presente Ley.
• La estructura, funciones
y la conformación del Directorio, con participación de los Departamentos
Productores, se establecerá en sus Estatutos, los mismos que serán aprobados
conforme a las normas vigentes.
• El Presidente Ejecutivo
es la máxima autoridad de YPFB y Preside el Directorio.
• La Vicepresidencia de
Administración y Fiscalización tendrá las siguientes competencias:
• Negociar la suscripción
de los Contratos Petroleros establecidos en la presente Ley, con personas
individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, de derecho público o
privado, los que serán aprobados por el Directorio y suscritos por el
Presidente de YPFB.
• Administrar los Contratos
Petroleros.
• Fiscalizar las
actividades de Exploración y Explotación, previniendo daños a los yacimientos y
maximizando la producción.
• Fiscalizar la producción
de hidrocarburos en calidad y volumen para efectos impositivos, regalías y
participaciones.
• Asumir el rol de
agregador, vendedor y administrador en Contratos de Exportación de Gas Natural,
donde YPFB suscriba los mismos y el Estado boliviano sea el gestor.
• Asumir la administración
del Centro Nacional de Información Hidrocarburífera (CNIH).
• Otras funciones
inherentes a su naturaleza o que emerjan de la presente Ley.
V. La Vicepresidencia de
Operaciones, tendrá las siguientes competencias:
a) Operar y/o participar en todas
las actividades de la cadena productiva de los hidrocarburos por sí o mediante
la conformación de sociedades de acuerdo al Código de Comercio.
b) Negociar la conformación de
sociedades de economía mixta para participar en las actividades de Exploración
y Explotación y en cualquiera otra actividad de la cadena productiva de los
Hidrocarburos.
c) Recibir y aportar activos,
concesiones, privilegios, proyectos y otros bienes o derechos, para la
constitución o participación en sociedades.
ARTÍCULO 23º (Sede). El Directorio y la Presidencia Ejecutiva
tendrán como Sede a la ciudad de La Paz ; la Vicepresidencia de Administración,
Contratos y Fiscalización de YPFB tendrá como Sede y funcionará con toda su
estructura y dependencias, la Gerencia Nacional de Fiscalización y el Centro
Nacional de Información Hidrocarburífera en la Provincia Gran Chaco del
Departamento de Tarija. Por su lado la Vicepresidencia Nacional de Operaciones
tendrá como Sede y funcionará con su estructura en Santa Cruz; estableciendo en
Camiri la Gerencia Nacional de Exploración y Explotación. La Vicepresidencia de
Operaciones tendrá las siguientes Gerencias Descentralizadas: La Gerencia de
Industrialización tendrá su Sede en la ciudad de Cochabamba y ejercerá
competencia sobre las Industrias de Transformación de los Hidrocarburos en el
país; la Gerencia de Ductos y Redes de Gas tendrá como Sede a la ciudad de
Sucre y de ella dependerá toda la infraestructura de Transporte; Hidrocarburos,
Productos y Proyectos de Redes de Gas Natural y la Gerencia de Comercialización
funcionará en la ciudad de La Paz.
Las Empresas Petroleras que
operan en el país deberán establecer oficinas en las Sedes mencionadas y en los
Departamentos en los que operan.
ARTÍCULO 24º ( Ente
Regulador). La
Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE)
es el Ente Regulador de las actividades de transporte, refinación, comercialización
de productos derivados y distribución de gas natural por redes.
ARTÍCULO 25º
(Atribuciones del Ente Regulador). Además de las establecidas en la Ley N º 1600, de
28 de octubre de 1994, y en la presente Ley, la Superintendencia de Hidrocarburos
tendrá las siguientes atribuciones específicas:
• Proteger los derechos de
los consumidores.
• Otorgar concesiones,
licencias y autorizaciones para las actividades sujetas a regulación.
• Otorgar permisos para la
exportación de hidrocarburos y sus derivados conforme a Reglamento.
• Autorizar la importación
de hidrocarburos.
• Llevar un registro
nacional de las personas individuales y colectivas que realicen actividades
hidrocarburíferas en el país.
• Aprobar tarifas para las
actividades reguladas y fijar precios conforme a Reglamento.
• Velar por el cumplimiento
de los derechos y obligaciones de las entidades sujetas a su competencia.
• Requerir de las personas
individuales y colectivas que realizan actividades hidrocarburíferas, información,
datos, contratos y otros que considere necesarios para el ejercicio de sus
atribuciones.
• Velar por el
abastecimiento de los productos derivados de los hidrocarburos y establecer
periódicamente los volúmenes necesarios de éstos para satisfacer el consumo
interno y materias primas requeridas por proyectos de industrialización del
sector.
• Las demás facultades y
atribuciones que deriven de la presente Ley y de la economía jurídica vigente
en el país y que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de sus
responsabilidades.
• Aplicar sanciones
económicas y técnicas administrativas de acuerdo a normas y Reglamentos.
Todas las actividades
hidrocarburíferas reguladas establecidas en la presente Ley quedan sometidas a
las normas y al Sistema de Regulación Sectorial, contenidas en la Ley N º 1600,
de 28 de octubre de 1994.
ARTÍCULO 26º (Ingresos
del Ente Regulador). Los costos de funcionamiento de la Superintendencia de Hidrocarburos y a la
alícuota que corresponde a la Superintendencia General del Sistema de
Regulación Sectorial (SIRESE), serán cubiertas por las siguientes tasas que
deberán cancelar las personas individuales o colectivas, nacionales o
extranjeras, públicas o privadas que realicen las actividades de Refinación,
Transporte de Hidrocarburos por Ductos y Distribución de Gas Natural por Redes.
• Hasta el uno por ciento
(1%) del valor bruto obtenido de las tarifas de transporte de hidrocarburos por
ductos.
• Hasta el uno por ciento
(1%) del valor bruto de las ventas de las Refinerías de Petróleo.
• Hasta el uno por ciento
(1%) de las ventas brutas de los Concesionarios para la distribución de gas
natural por redes.
La Superintendencia de
Hidrocarburos, en atención a su calidad de entidad autárquica que genera sus
propios recursos, aprobará a través de Resolución Administrativa, la estructura
de gastos de acuerdo a sus necesidades, sin sobrepasar el límite presupuestario
aprobado por la Ley del Ministerio de Hacienda para su inscripción en el
Presupuesto General de la Nación.
ARTÍCULO 27º (Pago de
Regalías, Retribuciones y Participaciones del Órgano Operador y Ejecutor). Cuando Yacimientos Petrolíferos Fiscales
Bolivianos ( YPFB) ejecuta directamente las actividades hidrocarburíferas como empresa
autárquica, está obligada a pagar las regalías, retribuciones y participaciones
conforme a lo establecido en la presente Ley.
CAPÍTULO IV
PROHIBICIONES E INHABILITACIONES
ARTÍCULO 28º (
Prohibiciones e Inhabilitaciones ). No pueden participar con Yacimientos Petrolíferos
Fiscales Bolivianos (YPFB) en cualquiera de las modalidades de contratos
establecidas en la presente Ley, ni obtener concesiones ni licencias, directa o
indirectamente, ni formar parte de sociedades comerciales para realizar las actividades
hidrocarburíferas descritas en el Artículo 30º, bajo sanción de nulidad del
acto:
• Las personas que ejercen
los cargos de: Presidente y Vicepresidente de la República ; Senadores y
Diputados; Ministros de Estado; Presidente y Ministros de la Corte Suprema de
Justicia, del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Judicatura ; Fiscal
General de la República y Fiscales de Distrito; Presidente del Banco Central de
Bolivia; Defensor del Pueblo; Contralor y Subcontralores de la República ; Superintendentes
de todos los Sistemas y funcionarios del Sistema de Regulación Sectorial
(SIRESE); funcionarios del Ministerio de Hidrocarburos y de las entidades de su
dependencia; Director de la Unidad Ambiental del Viceministerio de
Hidrocarburos; Encargado del Área de Hidrocarburos del Ministerio de Desarrollo
Sostenible; Director de Oficinas de Seguimiento y Control Ambiental (OSCA) del
Viceministerio de Hidrocarburos, funcionarios de YPFB; Delegados
Presidenciales; Generales, Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional , en servicio activo; Prefectos, Subprefectos y Consejeros
Departamentales; Alcaldes y Concejales Municipales;
• Los cónyuges de las
personas a que se refiere el inciso anterior, sus ascendientes, descendientes y
parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad.
Las prohibiciones mencionadas en
el inciso a) del presente Artículo se extenderán hasta dos años después de
cesar en sus funciones.
ARTÍCULO 29º
(Excepciones). Las
prohibiciones establecidas en el Artículo anterior no se aplican:
• A los derechos emergentes
de los contratos celebrados por las personas a que se refiere el Artículo
precedente, con anterioridad o posterioridad al ejercicio de las respectivas
funciones;
• A los derechos emergentes
de las sociedades constituidas antes del ejercicio de las funciones públicas
del inhabilitado y en las cuales éste no ejerza ninguna actividad;
• A los derechos referidos
en la primera parte del siguiente Artículo que sean propios del cónyuge del
inhabilitado, adquiridos antes del matrimonio;
• A dichos derechos cuando
sean adquiridos por sucesión.
ARTÍCULO 30º
(Prohibiciones para Funcionarios Públicos). Los servidores públicos que hayan desempeñado los
cargos de Ministro de Hidrocarburos, Viceministro de Hidrocarburos y Directores
Generales en el Área de Hidrocarburos en el Ministerio de Hidrocarburos;
Delegado Presidencial para la Revisión y Mejora de la Capitalización , miembros
del Directorio de YPFB, Presidente Ejecutivo, Vicepresidentes y Gerentes o su
equivalente en YPFB que hubiesen concluido su mandato o cesado en sus funciones
o se hubiesen retirado de la entidad que corresponda, no podrán trabajar
directamente en las empresas hidrocarburíferas que tengan relación con Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Bolivianos ( YPFB) , por cuatro años desde el cese de sus
funciones en la administración pública.
TÍTULO III
DE LAS ACTIVIDADES HIDROCARBURÍFERAS
CAPÍTULO I
CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES HIDROCARBURÍFERAS
Y RECONOCIMIENTO SUPERFICIAL
ARTÍCULO 31º
(Clasificación de las Actividades Hidrocarburíferas). Las Actividades Hidrocarburíferas son de
interés y utilidad pública y gozan de la protección del Estado, y se clasifican
en:
• Exploración;
• Explotación;
• Refinación e
Industrialización;
• Transporte y Almacenaje;
• Comercialización;
• Distribución de Gas
Natural por Redes.
ARTÍCULO 32º (De las
Actividades Hidrocarburíferas y de las Áreas Protegidas). El Ministerio de Hidrocarburos, el
Ministerio de Desarrollo Sostenible y el Servicio Nacional de Áreas Protegidas
(SERNAP), previo a las nominaciones de áreas de interés hidrocarburífero,
coordinarán actividades en el marco de sus competencias, cuando las mismas
coincidan en áreas geográficas.
Las actividades de hidrocarburos,
en sus diferentes fases, podrán desarrollarse en áreas protegidas, reservas
forestales, tierras de producción forestal permanente, reservas de patrimonio
privado natural respetando su categoría y zonificación, cuando el Estudio
Ambiental Estratégico, previo a la autorización o concesión, lo apruebe y no se
pongan en riesgo los objetivos de conservación, servicios ambientales, recursos
genéticos, espacios arqueológicos y socio-culturales, en el ámbito del
desarrollo sostenible. Estas actividades estarán sujetas a Reglamentos
específicos, requiriéndose en todos los casos un Estudio de Evaluación de
Impacto Ambiental.
ARTÍCULO 33º
(Reconocimiento Superficial). Previa autorización del Ministerio de Hidrocarburos, cualquier persona
podrá realizar trabajos de reconocimiento superficial, consistentes en estudios
topográficos, geológicos, geofísicos, geoquímicos, prospección sísmica y
perforación de pozos para fines geofísicos, en áreas bajo contrato o en áreas
libres, sujeto a R eglamento . El Ministerio de Hidrocarburos concederá los
permisos previa notificación a los Titulares.
Quienes realicen actividades de
reconocimiento superficial, ejecutarán sus labores sin interferir ni causar
perjuicio alguno a las operaciones bajo contrato y quedarán obligados a
indemnizar al Titular, Estado o a terceros, por cualquier daño ambiental o de
otra naturaleza que produzcan.
La ejecución de trabajos de
reconocimiento superficial no concede al ejecutante prioridad ni derecho alguno
para suscribir Contratos Hidrocarburíferos . La información obtenida del
reconocimiento superficial será entregada en copia al Ministerio de
Hidrocarburos, quién la pondrá en conocimiento de las entidades competentes.
CAPÍTULO II
EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN
ARTÍCULO 34º (División de Parcelas para Áreas de
Contrato). A los
efectos de definir el Área de los Contratos establecidos en la presente Ley, el
Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo, dividirá el territorio nacional en
parcelas que conformarán las Áreas de Contrato, tanto en Zonas declaradas
Tradicionales como No Tradicionales.
De manera periódica y mediante
Decreto Supremo el Poder Ejecutivo determinará la incorporación de nuevas Zonas
Tradicionales en base a criterios de conocimiento geológico, producción
comercial de hidrocarburos e infraestructura existente.
Para las actividades señaladas en
los incisos a) y b) del Artículo 31 º de la presente Ley, el área de un
Contrato, estará conformada por una extensión máxima de cuarenta (40) parcelas
en Zonas Tradicionales y de cuatrocientas (400) parcelas en Zonas No
Tradicionales.
Se reservarán áreas de interés
hidrocarburífero tanto en Zonas Tradicionales como No Tradicionales a favor de
YPFB, para que desarrolle actividades de Exploración y Explotación por sí o en
asociación. Estas áreas serán otorgadas y concedidas a Yacimientos Petrolíferos
Fiscales Bolivianos ( YPFB) con prioridad y serán adjudicadas de manera
directa.
ARTÍCULO 35º
(Licitaciones para Actividades de Exploración y Criterios de Adjudicación). Las áreas libres dentro del área de
interés hidrocarburífero, serán adjudicadas mediante licitación pública
internacional, excluyendo las áreas reservadas para Yacimientos Petrolíferos
Fiscales Bolivianos (YPFB).
El Poder Ejecutivo mediante
Decreto Reglamentario, establecerá la periodicidad de las nominaciones y
licitaciones y también nominará de oficio o admitirá solicitudes para la
nominación de áreas y fijará la garantía de seriedad de las propuestas.
El Ministerio de Hidrocarburos definirá
para la licitación de cada área nominada la valoración de adjudicación,
teniendo en consideración uno o más de los siguientes criterios:
• Unidades de Trabajo para
la primera fase obligatoria del periodo de Exploración, en adición al número
mínimo de Unidades determinadas mediante Decreto Reglamentario.
• Pago de un Bono a la
firma de Contrato, con destino al Tesoro General de la Nación (TGN).
• Pago de una participación
adicional a la fijada en la presente Ley, con destino al Tesoro General de la
Nación (TGN).
• Pago de una participación
en las utilidades después de impuestos.
• Porcentaje de
participación del Titular en la producción.
La convocatoria a licitaciones
públicas internacionales y la adjudicación de áreas nominadas se realizarán por
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) en acto público. Quedan
expresamente prohibidas las modalidades de contratación por invitación directa
o por excepción.
ARTÍCULO 36º (Plazos de
Exploración y Devolución de Áreas). El plazo inicial de Exploración no podrá exceder
de siete (7) años en Zona Tradicional y de diez (10) años en Zona No
Tradicional, dividido en tres fases:
Zona Tradicional Zona No
Tradicional
Fase 1: Años 1 al 3 Fase 1: Años
1 al 5
Fase 2: Años 4 y 5 Fase 2: Años 6
al 8
Fase 3: Años 6 y 7 Fase 3: Años 9
y 10
Para las áreas de Exploración
cuya extensión original sea mayor a diez (10) parcelas, se deberá renunciar y
devolver una cantidad de área de acuerdo al siguiente detalle:
Al finalizar la Fase 1, se deberá
renunciar y devolver no menos del veinte por ciento (20%) del área original de
Exploración en exceso de diez (10) parcelas .
Al finalizar la Fase 2, se deberá
renunciar y devolver no menos del treinta por ciento (30%) del área original de
Exploración en exceso de diez (10) parcelas.
Al finalizar la Fase 3, se deberá
renunciar y devolver el cien por ciento (100%) del área de Exploración
restante, en caso de que el Titular no hubiese declarado hasta entonces un
descubrimiento comercial, o no esté haciendo uso del periodo de retención.
El mínimo de Unidades de Trabajo
para cada fase será determinado mediante Decreto Supremo Reglamentario .
ARTÍCULO 37º (Periodo
Adicional de Exploración y Devolución de Áreas). Si se declarase uno o más descubrimientos
comerciales durante cualquiera de las fases del periodo inicial de Exploración
o si estuviera haciendo uso del periodo de retención en cualquiera de las
mencionadas fases establecidas en el Artículo precedente, el Titular podrá
acceder al Periodo Adicional de Exploración que tendrá una duración de hasta
siete (7) años, computables a partir de la finalización de la tercera fase,
pudiendo conservar adicionalmente al área de Explotación o de Retención, hasta
el treinta por ciento (30%) del área original de Exploración, que se denominará
área remanente, para continuar con dichas tareas exploratorias.
El periodo adicional de
Exploración comprenderá las siguientes fases:
Zona Tradicional Zona No
Tradicional
Fase 4: Años 8 al 10 Fase 4: Años
11 al 13
Fase 5: Años 11 al 12 Fase 5:
Años 14 al 15
Fase 6: Años 13 al 14 Fase 6:
Años 16 al 17
Al finalizar la Fase 4, se deberá
renunciar y devolver no menos del veinte por ciento (20%) del área remanente,
en exceso de diez (10) parcelas para Zona Tradicional y No Tradicional.
Al finalizar la Fase 5, se deberá
renunciar y devolver no menos del treinta por ciento (30%) del área remanente,
en exceso de diez (10) parcelas para Zona Tradicional y No Tradicional.
Al finalizar la Fase 6, se deberá
renunciar y devolver el cien por ciento (100%) del área de exploración
restante.
El mínimo de Unidades de Trabajo
para cada fase será determinado mediante Decreto Supremo Reglamentario.
ARTÍCULO 38º
(Declaratoria de Comercialidad). El Titular de un contrato de exploración,
explotación , producción compartida, operación y asociación suscrito en el
marco de la presente Ley, que haya realizado un Descubrimiento Comercial deberá
declarar la comercialidad del campo para su aprobación, basado en la
combinación de factores técnicos, económicos y de mercado que hagan rentable su
explotación. La Declaración de Comercialidad se hará ante Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).
ARTÍCULO 39º (Selección
de Áreas y Operaciones de Explotación).
• El Titular de un contrato
que haya realizado una Declaratoria de Comercialidad, podrá seleccionar un área
para su Explotación que comprenda un campo sin solución de continuidad en
observancia a la Ley del Medio Ambiente.
• El Área de Explotación
seleccionada dentro del área del contrato, por cada descubrimiento comercial
será el área que cubra el campo descubierto y de ninguna manera deberá
comprender otras estructuras.
• A partir de la fecha de
Declaratoria de Comercialidad y de conocimiento de la misma por Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), el Titular dentro del plazo de dos (2)
años, deberá presentar el Plan de Desarrollo del Campo. A partir de la
aprobación del plan por YPFB, el Titular deberá desarrollar el Campo dentro del
plazo de cinco (5) años. En el caso de que el Titular no cumpla con esta
obligación deberá pagar al Tesoro General de la Nación (TGN), en treinta (30)
días calendario, una suma equivalente al costo total del último pozo perforado
en dicho campo. En caso de incumplir con la presentación del Plan de Desarrollo
del Campo o la obligación del pago de la suma equivalente en los plazos
señalados, deberá devolver todo el Campo.
IV. Los descubrimientos que hayan
sido declarados comerciales con anterioridad a la vigencia de la presente Ley,
que no hayan sido desarrollados, se adecuarán a las disposiciones y plazos
descritos en el párrafo anterior, en el marco de los Contratos Petroleros
establecidos en la presente Ley.
V. En el caso de descubrimientos
comerciales producidos en el marco de los contratos suscritos al amparo de la
Ley N º 1689 en los que no se haya cumplido la disposición de perforación de al
menos un pozo por parcela seleccionada, de acuerdo a lo establecido por el
Artículo 30º de la mencionada Ley, estas parcelas serán obligatoriamente
devueltas al Estado.
ARTÍCULO 40º (Retención
de Áreas por Insuficiencia de Transporte, de Mercado y Otros). Cuando el Titular efectuase el
descubrimiento de uno o más campos de hidrocarburos, los que por inexistencia o
insuficiencia de transporte y/o falta de mercado o limitaciones a su acceso, no
fueran declarados comerciales de acuerdo a la Certificación de YPFB, podrá
retener el área del campo, por un plazo de hasta diez (10) años, computable
desde la fecha de comunicación del descubrimiento comercial a Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y al Ministerio de Hidrocarburos.
ARTÍCULO 41º (Devolución
de Áreas y Terminación de Contrato). Al vencimiento del plazo de cualquiera de los
contratos o a su terminación por cualquier causa, el área será devuelta por el
Titular al Estado mediante Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB)
, para ser posteriormente nominada, licitada y/o adjudicada conforme a lo
dispuesto por la presente Ley.
El Titular, que cumpla sus
obligaciones contractuales en cualquier fase de Exploración, podrá
unilateralmente terminar el contrato sin responsabilidad ulterior, salvo las
obligaciones establecidas por Ley, comunicando esta decisión a Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con copia al Ministerio de
Hidrocarburos, procediendo a la devolución del área del contrato y entregando
toda la información obtenida en forma gratuita y obligatoria.
ARTÍCULO 42º (Entrega de
Instalaciones y Pasivos Ambientales). A la finalización de un contrato por vencimiento
de plazo o por cualquier otra causa, el Titular está obligado a dejar las
instalaciones en condiciones operativas a Yacimientos Petrolíferos Fiscales
Bolivianos (YPFB) para la continuidad de las actividades. En este caso, el
Titular asumirá los Pasivos Ambientales generados hasta el momento de la
transferencia.
En los contratos que celebre el
Estado se contemplarán previsiones para compensar las inversiones productivas
realizadas en inmuebles e instalaciones no depreciadas que se encuentren en
operación en el área de contrato por el Titular. A la finalización del
contrato, dichos inmuebles e instalaciones serán transferidos a Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) a título gratuito.
Si los campos del área del
contrato estuvieren en producción a tiempo de finalizar el mismo, Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) podrá operarlos directamente o bajo
Contrato de Asociación.
Los contratistas no podrán
enajenar, gravar o retirar en el curso del contrato, parte alguna de los bienes
e instalaciones, sin autorización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales
Bolivianos (YPFB) y del Ministerio de Hidrocarburos.
ARTÍCULO 43º (Explotación
de Hidrocarburos mediante el Uso de Técnicas y Procedimientos Modernos, Quema y
Venteo de Gas Natural). La Explotación de Hidrocarburos en los campos deberá ejecutarse utilizando
técnicas y procedimientos modernos aceptados en la industria petrolera, a fin
de establecer niveles de producción acordes con prácticas eficientes y
racionales de recuperación de reservas hidrocarburíferas y conservación de
reservorios.
La Quema o Venteo de Gas Natural
deberá ser autorizada por el Ministerio de Hidrocarburos, y su ejecución estará
sujeta a la Supervisión y Fiscalización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales
Bolivianos (YPFB) , conforme a Reglamento.
ARTÍCULO 44º (Intercambio
de Volúmenes de Gas Natural). Los Titulares que estén realizando actividades de Explotación podrán,
temporalmente, efectuar intercambios de volúmenes de Gas Natural de acuerdo a
las necesidades operativas del mercado interno y de la exportación, con la
autorización del Ministerio de Hidrocarburos y la fiscalización de Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) de acuerdo a Reglamento.
ARTÍCULO 45º (Reservorios
Compartidos) . Con
la finalidad de maximizar la recuperación de las reservas de hidrocarburos
contenidas en Reservorios Compartidos por dos o más Titulares, éstos deberán
elaborar conjuntamente un plan integral de desarrollo y explotación del
Reservorio Compartido, utilizando prácticas eficientes y racionales y,
ejercitando técnicas y procedimientos modernos de explotación de campos, con el
fin de obtener la máxima producción eficiente, el mismo que deberá presentarse
al Ministerio de Hidrocarburos, para su aprobación conforme a Reglamento y
someterse a la fiscalización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
(YPFB).
Cuando existan campos ubicados en
dos o más departamentos que tengan Reservorios Compartidos, el o los Titulares
deberán efectuar los estudios detallados a través de empresas de reconocido
prestigio internacional para establecer la proporción de las reservas en cada
departamento.
En el caso en que un reservorio
sea compartido por dos o más departamentos, las regalías serán canceladas
proporcionalmente a sus reservas, proyectando verticalmente el límite o limites
departamentales al techo de cada reservorio productor.
Cuando los hidrocarburos se
encuentren en dos o más departamentos con base al estudio descrito en el
presente articulo, el pago de regalías se distribuirá entre cada área de
contrato involucrada en proporción a los factores de distribución de
hidrocarburos en situ, independientemente de la ubicación de los pozos
productores.
ARTÍCULO 46º (Inyección
de Gas Natural). Toda
solicitud del Titular para la Inyección de Gas Natural de un Reservorio
Productor a un Reservorio Receptor deberá estar bajo la fiscalización de
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y ser aprobada por el
Ministerio de Hidrocarburos y perseguir los siguientes objetivos:
• Conservar las condiciones
productivas del yacimiento.
• Conservar el Gas Natural
que de otra manera tendría que ser quemado.
• Ejecutar proyectos de
recuperación mejorada de Hidrocarburos Líquidos.
• Mejorar la capacidad de
entrega del Gas Natural boliviano durante periodos de alta demanda.
• Optimizar la producción
de Hidrocarburos Líquidos y de otros componentes asociados al gas en el
Reservorio Productor, cuando no exista mercado para el gas.
Toda la reinyección que implica
una transferencia de un Reservorio Productor a un Reservorio Receptor ubicados
en diferentes departamentos, estará sujeta a Reglamento que contemplará el
cálculo y el pago de las Regalías departamentales correspondientes a Reservorio
Productor en el momento de la transferencia del Gas Natural.
TÍTULO IV
RÉGIMEN DE PATENTES, REGALÍAS, PARTICIPACIONES Y
TASAS
CAPÍTULO I
PATENTES
ARTÍCULO 47º (De las
Patentes). Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Bolivianos ( YPFB) cancelará al Tesoro General de la Nación
(TGN) las Patentes anuales establecidas en la presente Ley, por las áreas
sujetas a Contratos Petroleros. Las Patentes se pagarán por anualidades
adelantadas e inicialmente a la suscripción de cada contrato, por duodécimas si
no coincidiera el plazo con un (1) año calendario, independientemente de los
impuestos que correspondan a las actividades señaladas.
ARTÍCULO 48º (Reembolso
por Pago de Patentes). El Titular rembolsará a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (
YPFB) la totalidad de los montos pagados por concepto de Patentes, reembolso
que se hará efectivo dentro de los treinta (30) días de ser notificados con la
correspondiente certificación de pago.
Los montos reembolsados por este
concepto constituirán un gasto a contabilizarse por quién efectúa el reembolso,
pero no podrán utilizarse como crédito fiscal.
ARTÍCULO 49º (Devolución
Parcial de Áreas de Contrato). Si el área de uno de los Contratos Petroleros se reduce por renuncia
parcial, las Patentes se pagarán sólo por el área que se retenga después de la
reducción y se harán efectivas a partir del primero de enero del año siguiente,
no habiendo lugar a devolución o a compensación por periodos menores a un (1)
año calendario.
ARTÍCULO 50º (Base de Cálculo ).
En áreas calificadas como Zonas Tradicionales, las Patentes anuales se pagarán
en moneda nacional con mantenimiento de valor, de acuerdo a la siguiente escala
actualizada al mes de marzo de 2005:
1. Fase 1 Bs. 4,93 por hectárea.
2. Fase 2 Bs. 9,86 por hectárea.
3. Fase 3 Bs. 19,71 por hectárea.
4. Fase 4 en adelante, Bs. 39,42
por hectárea.
Las Patentes para Zonas no
Tradicionales, se establecen en el cincuenta por ciento (50%) de los valores
señalados para las Zonas Tradicionales.
Cualquier periodo de Retención y
de Explotación en Zonas Tradicionales o No Tradicionales, obligará al pago de
Bs. 39,42 por hectárea, con mantenimiento de valor. La modalidad de pago y
mantenimiento de valor de las Patentes será objeto de reglamentación.
ARTÍCULO 51º ( Distribución). El
Tesoro General de la Nación (TGN) en un periodo de treinta (30) días de
cobradas las Patentes transferirá el cincuenta por ciento (50%) del valor de
las mismas a los Municipios en cuyas circunscripciones se encuentran las
concesiones petroleras que generan el pago de aquellas con destino únicamente a
programas y proyectos de inversión publica y/o gestión ambiental.
El restante cincuenta por ciento
(50%) será utilizado por el Ministerio de Desarrollo Sostenible para programas
y proyectos de inversión pública y gestión ambiental en los departamentos
productores de hidrocarburos.
CAPÍTULO II
REGALÍAS, PARTICIPACIONES Y RÉGIMEN TRIBUTARIO
SECCIÓN I
REGALÍAS Y PARTICIPACIONES
ARTÍCULO 52º (Regalías y
Participaciones e Impuestos). El Titular está sujeto al pago de las siguientes regalías y participaciones
sobre la producción fiscalizada, pagaderas de manera mensual en Dólares
Americanos, o su equivalente en moneda nacional, o en especie a elección del
beneficiario.
1. Una Regalía Departamental,
equivalente al once por ciento (11%) de la Producción Departamental Fiscalizada
de Hidrocarburos, en beneficio del Departamento donde se origina la producción.
2. Una Regalía Nacional
Compensatoria del uno por ciento (1%) de la Producción Nacional Fiscalizada de
los Hidrocarburos, pagadera a los Departamentos de Beni (2/3) y Pando (1/3), de
conformidad a lo dispuesto en la Ley N º 981, de 7 de marzo de 1988.
3. Una participación del seis por
ciento (6%) de la Producción Nacional Fiscalizada en favor del Tesoro General
de la Nación (TGN).
SECCIÓN II
REGIMEN TRIBUTARIO
IMPUESTO DIRECTO A LOS HIDROCARBUROS
ARTÍCULO 53º (Creación
del Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH).
Créase el Impuesto Directo a los Hidrocarburos
(IDH), que se aplicará, en todo el territorio nacional, a la producción de
hidrocarburos en Boca de Pozo, que se medirá y pagará como las regalías, de
acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su reglamentación.
ARTÍCULO 54º (Objeto, Hecho
Generador y Sujeto Pasivo).
1. El objeto del IDH es la
producción Hidrocarburos en todo el territorio nacional.
2. El hecho generador de la
obligación tributaria correspondiente a este Impuesto se perfecciona en el
punto de fiscalización de los hidrocarburos producidos, a tiempo de la
adecuación para su transporte.
3. Es sujeto pasivo del IDH toda
persona natural o jurídica, pública o privada, que produce hidrocarburos en
cualquier punto del territorio nacional.
ARTÍCULO 55º (Base
Imponible, Alícuota, Liquidación y Periodo de Pago).
1. La Base Imponible del IDH es
idéntica a la correspondiente a regalías y participaciones y se aplica sobre el
total de los volúmenes o energía de los hidrocarburos producidos.
• La Alícuota del IDH es
del treinta y dos por ciento (32%) del total de la producción de hidrocarburos
medida en el punto de fiscalización, que se aplica de manera directa no
progresiva sobre el cien por ciento (100%) de los volúmenes de hidrocarburos
medidos en el Punto de Fiscalización, en su primera etapa de comercialización.
Este impuesto se medirá y se pagará como se mide y paga la regalía del
dieciocho por ciento (18%).
• La sumatoria de los
ingresos establecidos del 18% por Regalías y del 32% del Impuesto Directo a los
Hidrocarburos (IDH), no será en ningún caso menor al cincuenta por ciento (50%)
del valor de la producción de los hidrocarburos en favor del Estado Boliviano,
en concordancia con el Artículo 8º de la presente Ley.
4. Una vez determinada la base
imponible para cada producto, el sujeto pasivo la expresará en Bolivianos
(Bs.), aplicando los precios a que se refiere el Artículo 56º de la presente
Ley.
5. Para la liquidación del IDH,
el sujeto pasivo aplicará a la base imponible expresada en Bolivianos, como
Alícuota, el porcentaje indicado en el numeral 2 precedente.
ARTÍCULO 56º (Precios
para la valoración de regalías, participaciones e IDH). Las regalías departamentales,
participaciones y el Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) se pagaran en
especie o en Dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a los
siguientes criterios de valoración:
a) Los precios de petróleo en
Punto de Fiscalización :
• Para la venta en el
mercado interno , el precio se basará en los precios reales de venta del mercado
interno.
2. Para la exportación, el precio
real de exportación ajustable por calidad o el precio del WTI, que se publica
en el boletín Platts Oilgram Price Report, el que sea mayor.
• El precio del Gas Natural
en Punto de Fiscalización, será:
• El precio efectivamente
pagado para las exportaciones.
• El precio efectivamente
pagado en el Mercado Interno.
Estos precios, para el mercado
interno y externo, serán ajustados por calidad.
c) Los precios del Gas Licuado de
Petróleo (GLP) en Punto de Fiscalización :
• Para la venta en el
mercado interno, el precio se basará en los precios reales de venta del mercado
interno.
2. Para la exportación, el precio
real de exportación:
La presente Ley deja claramente
establecido el término Punto de Fiscalización como el lugar donde se participa,
se valoriza y se paga el once por ciento (11%) de la producción bruta de los
hidrocarburos sujeta al pago de las regalías de los departamentos productores,
razón por la que ningún consumo, compensación o costos, llámese de exploración,
explotación, adecuación, transporte u otros, son deducibles de las regalías.
ARTÍCULO 57º
(Distribución del Impuesto Directo a los Hidrocarburos). El Impuesto Directo a los Hidrocarburos
(IDH), será coparticipado de la siguiente manera:
• Cuatro por ciento (4%)
para cada uno de los departamentos productores de hidrocarburos de su
correspondiente producción departamental fiscalizada.
• Dos por ciento (2%) para
cada Departamento no productor.
• En caso de existir un
departamento productor de hidrocarburos con ingreso menor al de algún
departamento no productor, el Tesoro General de la Nación (TGN) nivelará su
ingreso hasta el monto percibido por el Departamento no productor que recibe el
mayor ingreso por concepto de coparticipación en el Impuesto Directo a los
Hidrocarburos (IDH).
• El Poder Ejecutivo
asignará el saldo del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) a favor del
TGN, Pueblos Indígenas y Originarios, Comunidades Campesinas, de los Municipios,
Universidades, Fuerzas Armadas, Policía Nacional y otros.
Todos los beneficiarios
destinarán los recursos recibidos por Impuesto Directo a los Hidrocarburos
(IDH), para los sectores de educación, salud y caminos, desarrollo productivo y
todo lo que contribuya a la generación de fuentes de trabajo.
Los departamentos productores
priorizarán la distribución de los recursos percibidos por Impuesto Directo a
los Hidrocarburos (IDH) en favor de sus provincias productoras de
hidrocarburos.
SECCIÓN II
RÉGIMEN TRIBUTARIO
ARTÍCULO 58º (Régimen
Tributario). Los
Titulares estarán sujetos, en todos sus alcances, al Régimen Tributario
establecido en la Ley N º 843 y demás leyes vigentes.
ARTÍCULO 59º (Prohibición
de Pago Directo a la Casa Matriz ). Las Empresas Petroleras que operan en Bolivia, no
deberán hacer depósito o pago directo a su Casa Matriz de los recursos
provenientes de la venta o exportación de hidrocarburos, sin previo
cumplimiento con lo establecido en el Artículo 51º de la Ley N º 843 (Texto
Ordenado vigente). En caso de incumplimiento los sujetos pasivos serán
sancionados conforme a las previsiones de la Ley N º 2492 del Código
Tributario.
ARTÍCULO 60º (Incentivos
Tributarios para los Proyectos de Industrialización, Redes de Gasoductos, Instalaciones
Domiciliarias y Cambio de Matriz Energética). Las personas naturales o jurídicas interesadas en
instalar Proyectos de Industrialización de Gas Natural en Bolivia, tendrán los
siguientes incentivos:
• Las importaciones
definitivas de bienes, equipos, materiales, maquinarias y otros que se
requieren para la instalación de la planta o complejo industrial, destinadas a
la industrialización de hidrocarburos, así como de materiales de construcción
de ductos y tuberías para establecer instalaciones de Gas Domiciliario, y al
proceso de construcción de plantas hasta el momento de su operación, estarán
liberadas del pago del Gravamen Arancelario (GA), y del Impuesto al Valor
Agregado (IVA).
• Liberación del Impuesto
sobre Utilidades por un plazo no mayor a ocho (8) años computables a partir del
inicio de operaciones.
• Otorgamiento de terrenos
fiscales en usufructo, cuando exista disponibilidad para la instalación de
infraestructura o planta de Industrialización de Gas Natural.
• Exención temporal del
Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles destinado a la infraestructura
industrial, por un plazo mínimo de cinco (5) años improrrogables.
• Las importaciones de
bienes, equipos y materiales para el cambio de la Matriz Energética del parque
automotor a Gas Natural Comprimido (GNC), estarán liberados del pago del
gravamen arancelario y del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
ARTÍCULO 61º (Promover la
Inversión ). El
Estado garantiza y promoverá las inversiones efectuadas y por efectuarse en
territorio nacional para la industrialización en todas y cada una de las
actividades petroleras y en cualquiera de las formas de unidades económicas o
contractuales permitidas por la legislación nacional y concordante a lo
dispuesto en el Artículo 100º de la presente Ley.
ARTÍCULO 62º (Acceso a
los Incentivos de la Inversión ). Accederán a los incentivos previstos en el
presente Capítulo, todas las personas naturales o jurídicas que efectúen la
inversión con destino a las actividades de industrialización de Gas Natural,
cuando cumplan con las siguientes condiciones o requisitos:
• Que la inversión se
realice con posterioridad a la publicación de esta Ley.
• Comprometa una
permanencia mínima de diez (10) años en el territorio nacional.
• Sea propuesta por un inversionista
que adopte una forma jurídica constitutiva, participativa o asociativa,
reconocida por el Código de Comercio, por el Código Civil, por la presente Ley,
o por disposiciones legales especiales y se encuentre en el Registro de
Comercio o en el registro que corresponda.
ARTÍCULO 63º (Convenios
de Estabilidad Tributaria para Promover la Industrialización ). El Ministerio de Hacienda y de
Hidrocarburos en forma conjunta, en representación del Estado, podrán celebrar
con los inversionistas, previo a la realización de la inversión y al registro
correspondiente convenios de estabilidad del régimen tributario vigente al
momento de celebrarse el Convenio, por un plazo no mayor a diez (10) años
improrrogable . Estos Convenios serán aprobados por el Congreso Nacional.
ARTÍCULO 64º (Incentivo a
la Producción de Hidrocarburos de Campos Marginales y Pequeños). La producción de hidrocarburos
provenientes de campos marginales y pequeños tendrá un premio según el nivel de
producción y la calidad del hidrocarburo, de acuerdo a Reglamento.
TÍTULO V
DE LOS CONTRATOS PETROLEROS
CAPÍTULO I
CONDICIONES GENERALES
ARTÍCULO 65º ( De los Contratos y Plazos ). Cualquier persona individual o colectiva,
nacional o extranjera, pública o privada podrá celebrar con Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) uno o más Contratos de Producción
Compartida, Operación o Asociación para ejecutar actividades de Exploración y
Explotación, por un plazo que no excederá los cuarenta (40) años.
ARTÍCULO 66º (Retribución
o Participación al Titular). Una vez iniciada la producción, el Titular está obligado a entregar a
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos ( YPFB), la totalidad de los
hidrocarburos producidos. Del total producido y entregado a Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) , el Titular tendrá derecho a una
retribución bajo el Contrato de Operación y a una participación en la
producción de hidrocarburos en los Contratos de Producción Compartida y
Asociación, la misma que estará contemplada en el Contrato respectivo.
CAPÍTULO II
DE LAS CONDICIONES COMUNES A LOS CONTRATOS DE
PRODUCCIÓN COMPARTIDA, OPERACIÓN Y ASOCIACIÓN
ARTÍCULO 67º (Cláusulas
Obligatorias de los Contratos Petroleros). Los Contratos de Producción Compartida, Operación y
Asociación que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) suscriba con
personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, públicas o
privadas, así como sus modificaciones y enmiendas, deberán ser celebrados
mediante escritura otorgada ante un Notario de Gobierno y contener, bajo
sanción de nulidad, Cláusulas referentes a:
• Antecedentes;
• Partes del Contrato;
Capacidad y Personería;
• El objeto y plazo;
• Garantía de cumplimiento
del contrato, de acuerdo a lo establecido en la reglamentación. En caso de
empresas subsidiarias o vinculadas la garantía será otorgada por la Casa
Matriz. Garantía bancaria de cumplimiento de Unidades de Trabajo para
Exploración (UTE);
• Establecerá el área y su
ubicación objeto del Contrato, identificará si se trata de Zona Tradicional o
No Tradicional, señalando el número de parcelas;
• Cantidad de Unidades de
Trabajo para Exploración (UTE) comprometidas y su equivalencia en dinero;
• La retribución o
participación correspondiente al Titular;
• Régimen de Patentes,
Regalías, Participaciones, Impuestos y Bonos;
• Obligación de entregar
información técnica, económica, comercial, estudios de reservorios mediante
modelos matemáticos, otros métodos y cualquier otra relativa al objeto del
contrato, que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) considere
relevante;
• Obligaciones y derechos
de las partes, entre otras, el derecho de comercializar la producción que
pudiera corresponder al Titular y la obligación de atender la demanda del mercado
interno;
• Las causales de
desvinculación contractual y régimen de daños y perjuicios por incumplimiento
de las obligaciones pactadas;
• Régimen de solución de
controversias,
• De la Cesión ,
Transferencia y Subrogación del Contrato,
• Estipulaciones relativas
a la protección y conservación en el marco de la Ley del Medio Ambiente.
• Contratar de manera
preferente mano de obra, bienes y servicios nacionales, así como para la
capacitación del personal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
(YPFB),
• Renunciar a toda
reclamación por vía diplomática,
• Domicilio constituido y
señalado en Bolivia.
ARTÍCULO 68º
(Autorización y Aprobación de Contratos). Los Contratos de Producción Compartida, Operación,
Asociación y sus modificaciones, deberán ser autorizados y aprobados, de
conformidad a lo dispuesto el Artículo 59º, atribución 5ª, de la Constitución
Política del Estado.
ARTÍCULO 69º (Solución de
Controversias). Las
Controversias que se susciten entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales
Bolivianos ( YPFB) y los Titulares o Contratistas, con motivo de la
interpretación, aplicación y ejecución de los contratos se solucionarán de
conformidad a las normas establecidas en los Artículos 24º, 135º, 228º y otros
de la Constitución Política del Estado y las Leyes de la República.
ARTÍCULO 70º (Cesión,
Transferencia y Subrogación de Contratos). Quienes suscriban Contratos de Operación, de
Producción Compartida o de Asociación con Yacimientos Petrolíferos Fiscales
Bolivianos (YPFB), no podrán ceder, transferir ni subrogar, en forma total o
parcial, directa o indirectamente, sus derechos y obligaciones emergentes de
los mismos, salvo aceptación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
(YPFB) y autorización del Ministerio de Hidrocarburos.
Yacimientos Petrolíferos Fiscales
Bolivianos (YPFB) aceptará la Cesión , Transferencia y Subrogación cuando el
beneficiario de la operación tenga la capacidad técnica y financiera que le
permita cumplir con las obligaciones establecidas en el respectivo contrato,
con la autorización y aprobación a que se refiere el Artículo 68º de la
presente Ley.
ARTÍCULO 71º (Garantía de
Libre Disponibilidad) . Las empresas que suscriban Contratos Petroleros en virtud de la presente
Ley, gozan de la garantía del Estado de la Libre Disponibilidad de las Divisas
provenientes de sus ingresos de exportación; asimismo, se garantiza la libre
convertibilidad de sus ingresos por ventas en el mercado interno.
CAPÍTULO III
ARTÍCULO 72º (Contrato de
Producción Compartida). El Contrato de Producción Compartida a ser suscrito con Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), es aquel por el cual una persona
colectiva, nacional o extranjera, ejecuta con sus propios medios y por su
exclusiva cuenta y riesgo las actividades de Exploración y Explotación a nombre
y representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).
El Titular en el Contrato de
Producción Compartida tiene una participación en la producción, en el punto de
fiscalización, una vez deducidas regalías, impuestos y participaciones
establecidos en la Ley.
La participación del Titular será
establecida en el contrato respectivo.
ARTÍCULO 73º
(Amortización de Inversiones ). El organismo administrador y fiscalizador YPFB en el Contrato de Producción
Compartida tiene una participación en la producción, una vez que se haya
determinado la amortización que corresponda al Titular por las inversiones
realizadas en desarrollo, producción de hidrocarburos y abandono del campo y
por el pago de regalías y participaciones.
Para establecer los costos
incurridos en la obtención de los hidrocarburos, el organismo administrador y
fiscalizador YPFB efectuará una auditoria externa y el Titular a este propósito
presentará la información debidamente respaldada. Con base a los resultados de
la auditoria el organismo administrador y fiscalizador YPFB reconocerá al
Titular las inversiones realizadas, regalías y participaciones, y entre partes
acordarán un programa de amortización de las mismas, pagadera con la producción
del campo.
ARTÍCULO 74º (Junta
Directiva). Para
cada Contrato de Producción Compartida se conformará una Junta Directiva
compuesta por las partes del Contrato, para supervisar y controlar todas las
operaciones y acciones que se ejecuten durante la vigencia del mismo. Sus
atribuciones y forma de representación serán establecidas por Reglamento
aprobado por el Ministerio de Hidrocarburos.
ARTÍCULO 75º (Sistema
Uniforme de Cuentas y Valorización de la Producción Neta ). El Titular llevará su contabilidad con
base a un sistema uniforme de cuentas a ser aprobado por Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Bolivianos ( YPFB).
La Producción Neta será
certificada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos ( YPFB)
mensualmente para determinar los costos de producción. La valorización de la
Producción Neta será determinada anualmente por Yacimientos Petrolíferos
Fiscales Bolivianos ( YPFB) con base a una auditoria, que determinará los
costos de la producción.
ARTÍCULO 76º (Pago de
Regalías, Participaciones e Impuestos). Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (
YPFB) y el Titular de un Contrato de Producción Compartida, pagarán las
Regalías, Participaciones y los Impuestos en proporción a su participación en
la producción comercializada, según lo establecido en la presente Ley y los
impuestos establecidos en la Ley N º 843 (Texto Ordenado).
CAPÍTULO IV
DE LAS CONDICIONES ESPECÍFICAS DE LOS CONTRATOS DE
OPERACIÓN
ARTÍCULO 77º (Contrato de
Operación). Contrato
de Operación, es aquel por el cual el Titular ejecutará con sus propios medios
y por su exclusiva cuenta y riesgo, a nombre y representación de Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Bolivianos ( YPFB), las operaciones correspondientes a las
actividades de Exploración y Explotación dentro del área materia del contrato,
bajo el sistema de retribución, conforme a lo establecido en la presente Ley,
en caso de ingresar a la actividad de Explotación.
Yacimientos Petrolíferos Fiscales
Bolivianos ( YPFB) no efectuará inversión alguna y no asumirá ningún riesgo o
responsabilidad en las inversiones o resultados obtenidos relacionados al
contrato, debiendo ser exclusivamente el Titular quien aporte la totalidad de
los capitales, instalaciones, equipos, materiales, personal, tecnología y otros
necesarios.
ARTÍCULO 78º (Retribución
del Titular). Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Bolivianos ( YPFB) retribuirá al Titular por los
servicios de operación, con un porcentaje de la producción, en dinero o en especie.
Este pago cubrirá la totalidad de sus costos de operación y utilidad.
ARTÍCULO 79º (Pago de
Regalías, Participaciones e Impuestos). Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (
YPFB) por su parte pagará las Regalías, Impuestos y Participaciones sobre la
producción más los impuestos que le correspondan.
ARTÍCULO 80º (Unidad de
Seguimiento y Control). La ejecución de todas las operaciones será supervisada por la Unidad de
Seguimiento y Control integrada por representantes de Yacimientos Petrolíferos
Fiscales Bolivianos ( YPFB) y del Titular, misma que comenzará a funcionar tan
pronto se suscriba el contrato. Sus atribuciones y forma de representación
serán establecidas en un Reglamento aprobado por el Ministerio de
Hidrocarburos.
CAPÍTULO V
DE LAS CONDICIONES ESPECÍFICAS DE LOS CONTRATOS DE
ASOCIACIÓN
ARTÍCULO 81º (Contrato de
Asociación). Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Bolivianos ( YPFB) tendrá la opción para asociarse con el
Titular de un Contrato de Operación que hubiese efectuado un descubrimiento
comercial; para este efecto el Contrato de Operación podrá prever
estipulaciones para ejercitar la opción de asociarse.
El Contrato de Asociación
establecerá la participación sobre la producción para cada una de las partes.
La administración y operación de
este contrato estarán bajo la responsabilidad de un Operador designado por los
Asociados.
ARTÍCULO 82º (Reembolso
de Inversiones). Para
ejercer su opción de asociarse, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (
YPFB) reembolsará al Titular un porcentaje de los costos directos de
Exploración del o los Pozos que hayan resultado productores, previo informe de
auditoria externa.
La cuota parte de los costos
directos de Exploración correspondiente a su participación será reembolsada por
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) al Titular o Asociado, en
dinero o con parte de la producción que le corresponda.
YPFB asume los beneficios y
riesgos derivados de las operaciones que realiza la Asociación en función
proporcional a su participación a partir de la suscripción del contrato.
ARTÍCULO 83º (Unidad
Ejecutiva de Seguimiento y Control). Para cada Contrato de Asociación se conformará una
Unidad Ejecutiva de Seguimiento y Control, para supervisar, controlar y aprobar
todas las operaciones y acciones que se ejecuten durante la vigencia del
contrato. Las atribuciones y forma de representación de Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Bolivianos ( YPFB) serán establecidas en un Reglamento
aprobado por el Ministerio de Hidrocarburos.
ARTÍCULO 84º
(Distribución de la Participación y Pago de Impuestos y Regalías). El Operador distribuirá a los asociados su
participación neta después del pago de Regalías y Participaciones.
El Operador queda obligado a
pagar las Regalías, Participaciones e Impuestos establecidos en la presente Ley
y los Impuestos del Régimen General establecidos en la Ley N º 843 (Texto
Ordenado).
TÍTULO VI
COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCCIÓN DE CAMPO DE
PRODUCTOS REFINADOS E INDUSTRIALIZADOS, TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS POR DUCTOS,
REFINACIÓN, ALMACENAJE Y DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL POR REDES
CAPÍTULO I
COMERCIALIZACIÓN DE LA PRODUCCIÓN DE CAMPO
ARTÍCULO 85º
(Autorizaciones de Exportación de Hidrocarburos). La exportación de Gas Natural, Petróleo Crudo,
Condensado, Gasolina Natural, GLP y excedentes de Productos Refinados de
Petróleo, será autorizada por el Regulador sobre la base de una certificación
de existencia de excedentes a la demanda nacional expedida por el Comité de
Producción y Demanda, verificación del pago de impuestos e información sobre
precios y facilidades de transporte en el marco de las disposiciones legales
vigentes.
ARTÍCULO 86º (
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Agregador y Vendedor en la
Exportación de Gas Natural). Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos ( YPFB) será el Agregador y/o
Vendedor para toda exportación de Gas Natural que se haga desde el territorio
boliviano, asignando los volúmenes requeridos a las empresas productoras, de
acuerdo a lo siguiente:
• La asignación de
volúmenes para contratos existentes de exportación, se hará conforme a las
normas de la presente Ley.
• Las Empresas Productoras
que obtengan mercados de exportación de Gas Natural por negociación directa,
establecerán con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos ( YPFB) la
asignación de volúmenes correspondientes para la agregación.
• Cuando la exportación de
Gas Natural sea consecuencia directa de convenios entre el Estado Boliviano,
otros Estados o Empresas, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos ( YPFB),
previa invitación a los Titulares legalmente establecidos en el país, asignará
los volúmenes requeridos para la exportación sobre la base de los lineamientos
de la Planificación de Política Petrolera.
• Para cubrir los costos de
Agregador, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos ( YPFB) por toda
exportación que realice como Agregador, emitirá a cada productor una factura
por servicios de agregación por un monto equivalente al medio por ciento (0.5%)
del monto bruto facturado en el punto de entrega al comprador, excluyendo el
costo del transporte, y en la proporción que le corresponda a cada productor.
ARTÍCULO 87º (Precio del
Gas Natural). El
precio de exportación del Gas Natural podrá enmarcarse en los precios de
competencia gas líquido donde no exista consumo de gas y gas-gas en los
mercados donde exista consumo de gas.
En ningún caso los precios del
mercado interno para el Gas Natural podrán sobrepasar el cincuenta por ciento
(50%) del precio mínimo del contrato de exportación.
El Precio del Gas Natural Rico de
exportación podrá estar compuesto por el Gas Natural Despojado y su contenido
de licuables. El Gas Natural Despojado tendrá un contenido máximo de uno y
medio por ciento (1.5%) molar de dióxido de carbono, medio por ciento (0.5%)
molar de nitrógeno y un poder calorífico superior en Base Seca máximo de mil
(1.000) BTU por pie cúbico. Para establecer las características del Gas Natural
Despojado de Exportación se aplicará al Gas Natural Rico de exportación los
rendimientos de separación de licuables de una planta de turbo-expansión.
ARTÍCULO 88º
(Prohibiciones). Queda
prohibida la Exportación de Hidrocarburos a través de Ductos Menores o Líneas
Laterales o Ramales excepto para proyectos de desarrollo fronterizo autorizados
por Ley.
CAPÍTULO II
COMERCIALIZACIÓN EN EL MERCADO INTERNO
ARTÍCULO 89º (Precios de
los Hidrocarburos). El Regulador fijará para el mercado interno, los precios máximos, en moneda
nacional, y los respectivos parámetros de actualización, de acuerdo a
Reglamento, para los siguientes productos:
• Petróleo Crudo y GLP,
tomando como referencia la Paridad de Exportación del producto de referencia.
• Productos Regulados,
tomando como referencia los precios de la materia prima señalados en el inciso
a) precedente.
• Para los productos
regulados importados, se fijarán tomando como referencia la Paridad de
Importación.
• Gas Natural, considerando
los precios de contratos existentes y de oportunidad de mercado.
ARTÍCULO 90º (Normas de
Competencia de los Mercados). La Superintendencia de Hidrocarburos regulará la competencia por y en los
mercados de Actividades Petroleras, con base al Título V de la Ley del Sistema
de Regulación Sectorial (SIRESE), Nº 1600 de 28 de Octubre de 1994, a la que se
complementará con la siguiente normativa:
El Ente Regulador no permitirá
concentraciones económicas que limiten, perjudiquen la competencia y que den
como resultado posiciones de dominio en el mercado. El procedimiento, así como
los indicadores a ser utilizados para determinar las concentraciones en el
mercado, será debidamente establecido de acuerdo a Reglamento.
De la Regulación :
• La Regulación buscará,
donde sea posible, que los mercados se desarrollen bajo estructuras
competitivas para alcanzar eficiencia económica.
• En los casos de
monopolios, en las excepciones expresamente autorizadas y en los mercados donde
no funcionen estructuras competitivas, se regulará simulando la competencia.
Las disposiciones de competencia establecidas en el presente Artículo serán
aplicadas a las actividades antes señaladas, observando las características del
servicio y del consumo.
• El Regulador tomará las
acciones necesarias para la salvaguarda de la competencia, entendiéndose como
el conjunto de las acciones dirigidas a la promoción, protección y eliminación
de las barreras injustificadas a la competencia. Asimismo, ejercerá prevención
y/o sanción cuando no exista el acceso a bienes y servicios que deben ser
presentados en condiciones de competencia en los mercados.
• Las empresas dedicadas a
las actividades petroleras, deberán informar anualmente a la Superintendencia
de Hidrocarburos sobre sus accionistas relevantes, empresas vinculadas y socios
o accionistas vinculados que ejerzan control y decisión en la empresa,
información con la que se constituirá un archivo público.
Del Mercado:
• Las empresas que
participan del Mercado Relevante tendrán derecho al ejercicio de la actividad
en competencia, a un trato justo, en condiciones equitativas o equivalentes con
acceso a información disponible, bajo el principio de neutralidad. Asimismo,
tendrán el derecho de reclamar o informar al Regulador sobre hechos potenciales
o acciones conocidas que vulneren la competencia.
• Están prohibidos los
actos y conductas cuyo resultado sea limitar, restringir, falsear o
distorsionar la competencia, concentrar o manipular precios o calidad, obtener
ventajas legítimas, limitar acceso al mercado o que constituya abuso de una
posición dominante en un mercado y otros actos similares, de modo que pueda
causar perjuicio al interés económico particular, general o para el consumidor
o usuario.
• Sin perjuicio de la
acción que corresponda ante la justicia ordinaria, el Superintendente de
Hidrocarburos condenará al infractor al pago de una sanción establecida en
Reglamento y definirá las pautas de conducta que deberá observar en el futuro.
En caso de reincidencia o de acuerdo a la gravedad de los hechos, podrá
disponer la revocatoria de la licencia o concesión del infractor, la desagregación
de su empresa o determinar la actividad que podrá ejercer en el futuro.
De los Derechos del Consumidor:
• El Regulador y las
Empresas Concesionarias y Licenciatarias informarán, con relación a los bienes
y los servicios que ofrecen en los mercados, para que el consumidor o usuario
tome su decisión de comprar o acceder al servicio en forma libre con base a
información de precio, calidad y oportunidad.
• El consumidor o usuario
tiene derecho a la reparación de los daños por los bienes o servicios
adquiridos o contratados que presenten deficiencias, que no cumplan las
condiciones de calidad, cantidad, precio, seguridad y oportunidad, entre otros
establecidos para el producto o el servicio.
CAPÍTULO III
TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS POR DUCTOS
ARTÍCULO 91º (Concesiones
del Transporte de Hidrocarburos y Acceso Abierto). Las Concesiones del Transporte por ductos
serán otorgadas por el Regulador, previo el cumplimiento de requisitos legales,
técnicos y económicos a solicitud de parte o mediante licitación pública,
conforme a Reglamento.
La actividad de Transporte de
Hidrocarburos por Ductos, se rige por el Principio de Libre Acceso en virtud
del cual toda persona tiene derecho, sin discriminación de acceder a un ducto.
Para fines de esta operación, se presume que siempre existe disponibilidad de
capacidad, mientras el concesionario no demuestre lo contrario ante el Ente
Regulador.
El Concesionario destinará un
mínimo del quince por ciento (15%) de la capacidad de transporte para otros
usuarios que utilicen el Gas en Proyectos de Industrialización en territorio
nacional.
Vencido el plazo de una concesión
para el transporte por ductos, o en caso de revocatoria o caducidad, se
licitará la concesión para adjudicarla a un nuevo concesionario.
A lo largo de la longitud de los
gasoductos existentes y en base al Censo Nacional y tomando en cuenta el área
de influencia de estos gasoductos y la cercanía a las poblaciones con más de
dos mil habitantes, se deberán habilitar conexiones laterales de proceso (hot
tap) que abastezcan a estas poblaciones, para consumo doméstico , generación
de energía y pequeña industria, considerando que existe la tecnología y
empresas nacionales que pueden efectuar estas operaciones.
ARTÍCULO 92º (Aprobación
de Tarifas de Transporte por Ductos). Las Tarifas para el Transporte de Hidrocarburos
por Ductos, deberán ser aprobadas por el Ente Regulador conforme a Decreto
Reglamentario y bajo los siguientes principios:
• Asegurar el costo más
bajo a los usuarios, precautelando la seguridad y continuidad del servicio a
través de la expansión de los sistemas de transporte, en el territorio
nacional.
• Permitir a los
concesionarios, bajo una administración racional, prudente y eficiente,
percibir los ingresos suficientes para cubrir todos sus costos operativos e
impuestos, depreciaciones y costos financieros y obtener un rendimiento
adecuado y razonable sobre su patrimonio neto. No se considerará dentro de la
cobertura de costos a las retenciones por remesas al exterior del Impuesto
sobre las Utilidades de las Empresas.
• Asegurar eficiencia de
las operaciones y optimizar las inversiones y costos de los concesionarios.
Las economías de escala que
generan los ductos de exportación deben beneficiar las tarifas internas de
Transporte por Ductos.
ARTÍCULO 93º (Expansiones
de las Instalaciones de Transporte). Con el objeto de incentivar y proteger el consumo
en el mercado interno, el Ente Regulador en base al análisis de la demanda
real, y las proyecciones de la demanda, dispondrá que el concesionario amplíe
la capacidad hasta un nivel que asegure la continuidad del servicio,
considerando la tasa de retorno establecida mediante Reglamento.
ARTÍCULO 94º (Nuevos
Proyectos y Operaciones ). Cuando se otorgue concesiones de transporte, se cuidará que las tarifas no
se encarezcan por Nuevos Proyectos y Operaciones. En el caso que se determine
que un nuevo proyecto u operación cause perjuicios al sistema existente, se
establecerá las compensaciones que ese nuevo concesionario deba pagar al
sistema.
ARTÍCULO 95º
(Prohibiciones para el Transporte). Los concesionarios o licenciatarios para el
Transporte de Hidrocarburos por Ductos no podrán, bajo pena de caducidad de su
concesión:
• Ser concesionarios ni
participar en concesiones para la distribución de Gas Natural por Redes.
• Ser compradores y
vendedores de hidrocarburos, salvo las excepciones establecidas en la presente
Ley.
• Participar como
accionista en empresas generadoras de electricidad o ser licenciataria de tal
actividad.
ARTÍCULO 96º (Excepciones
para Proyectos Específicos). Se exceptúan las prohibiciones del Artículo precedente, previa evaluación:
• Los proyectos que
correspondan a sistemas aislados, que no puedan interconectarse al Sistema de
Transporte.
• Los proyectos que no sean
económicamente factibles sin integración vertical.
• Los proyectos que d